SAP Valencia nº 643/2018, de 12 de noviembre (ponente Carlos Esparza Olcina)

La AP de Valencia resuelve un recurso sobre una demanda en la que se
formulaban peticiones en relación con el divorcio, la guarda, las
visitas, los alimentos de un hijo menor, la vivienda y la pensión
compensatoria de dos marroquíes. Previamente, el día 14 de septiembre de
2017, se había dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer un
auto acordando una orden de protección para la actora y estableciendo
medidas civiles de guarda, pensión de alimentos, asignación de la
vivienda y levantamiento de las cargas familiares, medidas que fueron
ratificadas en el seno del proceso de divorcio el día 10 de noviembre de
2017. Por su parte, el demandado formalizó una demanda de divorcio ante
el Juzgado de Sale (Marruecos), el día 20 de septiembre de 2017, que dio lugar a una sentencia el día 14 de febrero de 2018 acordando el
divorcio y estableciendo medidas en relación a la custodia, las visitas,
los alimentos y los gastos de vivienda. La AP comprueba que los Juzgados
españoles son competentes para conocer de este proceso, a la vista de
los artículos 3 y 8 del Reglamento europeo 2201/2003 y 3 del Reglamento
4/2009, teniendo en cuenta que tanto la actora con el hijo, como el
demandado residen en España. De acuerdo con el artículo 39 de la ley
29/2015 de 30 de julio , de cooperación jurídica internacional en
materia civil, no existe base para apreciar la excepción de
litispendencia, porque por un lado, cuando se formalizó la demanda en
Marruecos, ya se había dictado en nuestro país una orden de protección
para la actora con medidas civiles. Es decir, se entiende que el momento determinante de
la interposición de la demanda para apreciar la excepción procesal de
litispendencia internacional es cuando se dicta la orden
de protección y la adopción de medidas civiles, sin duda, introduciendo
la perspectiva de género en dicho asunto
. Ello conduce a que la
resolución de divorcio marroquí en España no vaya a desplegar efectos en
el futuro, de acuerdo con el art. 23-5 del convenio de cooperación
judicial en materia civil, mercantil y administrativa entre el Reino de
España y el de Marruecos de 30 de mayo de 1997.