Sentencia nº 187/2020 del Juzgado de lo Social de Mieres, de 4 de agosto de 2020 (Ponente: Manuel González Portal Díaz)

En el presente supuesto, la demandante venía prestando servicios para la comunidad demandada con la categoría de limpiadora. En el contrato de trabajo a tiempo parcial se fijaba una jornada semanal de 1,5 horas.
La actora desarrolló, en los meses de octubre, noviembre de 2019, febrero y marzo de 2020 las horas que se especifican en la demanda. El 16 de marzo de 2020, la trabajadora comunica a la empresa por Wahtsappp que debido a la situación de alarma sanitaria no acudirá a trabajar en la siguiente semana, por razón del cuidado de su hija.
Con efectos del 13 de marzo de 2020 la empresa cursa la baja de la trabajadora en la Seguridad Social expresando como causa baja voluntaria.

Interpuesta demanda por la actora, es estimada parcialmente por el Juzgado, que declara el despido improcedente y considera que no acudir a trabajar por cuidado de la hija durante el período de alarma sanitaria no puede considerarse una dimisión por parte de la trabajadora. En este sentido, se afirma en la sentencia que “ni siquiera es posible que se suscite razonable duda acerca del alcance de la voluntad expresada por la trabajadora. Ésta se limita a manifestar una suerte de efecto suspensivo del contrato mientras dure la situación de alarma sanitaria, y en ningún modo expresa su intención de dar por terminado y concluso el vínculo contractual. Ligar la no prestación de servicios a la vigencia de una situación excepcional, que es lo que comunica realmente la trabajadora, es revelar al propio tiempo el designio suspensivo, limitado en el tiempo
y coextenso con la situación de alarma, y por razón de cuidado de la menor, que no la de dar por terminado el vínculo obligacional.”