STS nº 239/2021 (Sala 2ª), de 17 de marzo (Ponente: Vicente Magro Servet)

El impago de pensiones de alimentos puede considerarse violencia económica. En esta sentencia, el TS declara que “Existe prueba bastante y suficiente para entender concurrente el delito de alzamiento de bienes ocultando y dificultando las posibilidades de cobro de deudas, y existe delito de impago de pensión alimenticia que puede configurarse como una especie de violencia económica,dado que el incumplimiento de esta obligación deja a los propios hijos en un estado de necesidad en el que, ante su corta edad, y carencia de autosuficiencia, necesitan de ese sustento alimenticio del obligado a prestarlo, primero por una obligación moral y natural que tiene el obligado y si ésta no llega lo tendrá que ser por obligación judicial. Y ello, al punto de que si se produce el incumplimiento del obligado a prestarlos, ello exige al progenitor que los tiene consigo en custodia a llevar a cabo un exceso en su esfuerzo de cuidado y atención hacia los hijos, privándose de atender sus propias
necesidades para cubrir las obligaciones que no verifica el obligado a hacerlo.
Todo ello determina que podamos denominar a estas conductas como violencia económica cuando se
producen impagos de pensiones alimenticias. Y ello, por suponer el incumplimiento de una obligación que no
debería exigirse ni por ley ni por resolución judicial, sino que debería cumplirse por el propio convencimiento
del obligado a cubrir la necesidad de sus hijos; todo ello desde el punto de vista del enfoque que de obligación
de derecho natural tiene la obligación al pago de alimentos.

Pero, sin embargo, por los incumplimientos que se producen debe ser el legislador el que configure esta
obligación ex lege, y los tribunales los que resuelvan estos conflictos que no deberían existir, por la exigencia
moral y natural del progenitor obligado a no dejar desabastecidas las necesidades de sus propios hijos, y sin
anteponer nunca sus deseos y/o preferencias a las de aquellos, ya que respecto a éstos no son deseos o
preferencias, sino necesidades de los mismos.
Además, si no se satisface la pensión alimenticia en la cuantía que se estipuló en convenio o resolución judicial
será el progenitor que se queda con ellos en custodia quien tiene que sustituir con su esfuerzo personal, como
hemos expuesto, el incumplimiento del obligado, con lo que, al final, se ejerce una doble victimización, a saber:
sobre los hijos como necesitados de unos alimentos que no reciben y sobre el progenitor que debe sustituir al
obligado incumplidor por tener que cubrir los alimentos que no presta el obligado a darlos.”