Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 2022 (Ponente: Concepción Espejel Jorquera)

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de amparo al considerar que la fijación en el apartado segundo del art. 133 del Código Civil -en su redacción conforme a la Ley 26/2015, de 2 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia-, del plazo de un año para el ejercicio de la acción de reclamación de la filiación no matrimonial, sin posesión de estado, a computar desde que el actor tuvo conocimiento de los hechos en que basa su reclamación, no lesiona el derecho de acceso a la jurisdicción.

Al mismo tiempo, la sentencia razona que el plazo fijado legalmente cumple un fin legítimo, al impedir el ejercicio abusivo de la acción (STC 273/2005) y preservar la necesaria proporcionalidad entre, por una parte, la protección del interés del hijo y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el estado civil; y, por otro lado, el derecho de acceso a la jurisdicción del progenitor no matrimonial sin posesión de estado.

Asimismo, la Sala Segunda entiende que la aplicación del art. 133.2 del Código Civil a un caso en que el nacimiento tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 26/2015, no vulnera el principio pro actione, dado que la voluntad del legislador fue la aplicación inmediata del plazo de caducidad de un año a toda demanda presentada con posterioridad al 18 de agosto de 2015.

Sentencia del Tribunal Constitucional 67/2022, de 2 de junio (Ponente: Mª Luisa Balaguer Callejón)

En esta sentencia, aunque el TC desestima el recurso de amparo interpuesto por quien sostenía haber sido objeto de discriminación por ser una persona transgénero, efectúa una importante manifestación cuando afirma que “debe declararse la ilegitimidad constitucional de los tratamientos discriminatorios cuyo factor determinante aparece fundado en la identidad de género.

Sentencia del Tribunal Supremo nº 464/2022, de 6 de junio (Ponente: Mª Ángeles Parra Lucán)

En el presente supuesto, el TS reitera su doctrina contenida en sentencias anteriores, de acuerdo con la cual “”la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro”.