Aprobado el Reglamento (UE) 2021/692 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de abril de 2021 por el que se establece el programa Ciudadanos, Igualdad, Derechos y Valores y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1381/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 390/2014 del Consejo

El Reglamento establece un Programa cuyo objetivo general consiste en “proteger y fomentar los derechos y valores consagrados en los Tratados, la Carta y los convenios internacionales de derechos humanos aplicables, en particular respaldando a las organizaciones de la sociedad civil y otras partes interesadas activas a escala local, regional, nacional y transnacional”. Entre sus objetivos específicos se encuentra el de “promover los derechos, la no discriminación y la igualdad, en particular la igualdad de género, y potenciar la integración de la perspectiva de género y la integración de la no discriminación; (capítulo «Igualdad, derechos e igualdad de género»)”.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala social) nº 1158/2020, de 11 de diciembre (Ponente: Ignacio Moreno González-Aller)

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima el recurso interpuesto por la actora y considera que no hay fraude de ley en el comportamiento de la trabajadora autónoma para lucrar la prestación de maternidad y entiende que no ha existido simulación de alta en el RETA que le permitiera acceder a las prestaciones por falta de actividad profesional. Considera, además el tribunal que la falta de facturación del último año está justificada por encontrarse en Inglaterra acompañando a su marido y por el propio hecho de la maternidad. Por último, sostiene que “La interpretación de la sentencia de instancia no es complaciente, a nuestro modo de ver, al examinar las circunstancias del caso y los derechos e intereses en juego, con la dimensión constitucional de la conciliación de la vida laboral y familiar y la perspectiva de género, y de alguna manera penaliza el hecho de la maternidad”.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz nº 241/2021, de 22 de marzo (Ponente: Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona)

Frente a la pretensión del marido, que sostiene que el Fuero de Baylío solo se aplica a los supuestos de fallecimiento, la Sentencia de la Audiencia provincial de Badajoz reconoce la aplicación del Fuero también a las disoluciones matrimoniales por divorcio. En consecuencia, siendo los cónyuges aforados, todos sus bienes, incluyendo tanto los que les pertenecían al tiempo de contraer matrimonio como los que hubieran adquirido después, pertenecen a partes iguales a ambos.

Sentencia del TSJ Madrid nº 945/2020, de 28 de octubre de 2020 (Ponente: Fernando Muñoz Esteban)

La sentencia declara nulo por discriminatorio por razón de sexo el despido de una trabajadora por no poder acudir al trabajo tras haber sido agredida por pareja, confirmando en este punto la sentencia dictada por el Juzgado de lo social . Para justificar la calificación de nulo del despido, argumenta que “el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de señalar que en los casos en que se alegue que el despido es discriminatorio o lesivo de algún derecho fundamental del trabajador, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la decisión extintiva ( STC 21/1992 [RTC 1992/21] E 3º , con cita de las SSTC 38/1981 [RTC 1981/38], 104/1987 [RTC 1987/1041], 114/1989 [RTC 1989/1143], 135/1990 [RTC 1990/135] y 197/1990 [ RTC 1990/1971]. Esta doctrina responde no solamente a la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a la dificultad que el trabajador encuentra a la hora de probar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales. La misma doctrina ha precisado que no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino de acreditar que el despido obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión. Al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza ( STC 21/1992, F. 3º), pero, ante la constatación de los claros indicios de que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales, corresponde a la demandada probar que su actuación posee una justificación objetiva y razonable ajena a la vulneración de tales derechos”, añadiendo algunos párrafos más adelante que “en el presente caso, según se viene a indicar en la propia sentencia a cuyos argumentos nos remitimos, aun cuando la empresa alega que no consta que la actora tuviera en el momento del despido la condición legal de víctima de violencia de género, lo cierto es que desde el momento en que la trabajadora comunica que ha sido agredida por su novio y está de baja médica por este motivo, así como que ha denunciado la agresión y tiene juicio pendiente, si la empresa la despide a continuación sin ofrecer motivo alguno, sólo puede llegarse a la conclusión de que la despide por dicho motivo incurriendo en discriminación pese a que posteriormente se descarte en vía penal la condición de víctima de la trabajadora, al ser lo relevante la situación que existía al tiempo del despido, debiendo subrayarse que en el supuesto de autos no ha acreditado la razonabilidad de la extinción contractual, lo que determinaría la declaración de nulidad del despido, en aplicación de la normativa indicada.
Y es que lo determinante es que la motivación de la empresa, que no ha acreditado razón alguna para el despido acordado, conforme a lo indicado, habría tenido un origen discriminatorio por razón de sexo y por esa posible condición de víctima de violencia de género de la trabajadora y, desde estas premisas, resulta indudable que había de declararse nulo, por vulneración de derechos fundamentales, el despido de la demandante.”