Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) nº 175/2021, de 29 de marzo (Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg)

Es objeto del proceso la demanda de divorcio interpuesta por la actora contra el demandado, en la que solicitó la disolución del vínculo matrimonial, con las medidas definitivas derivadas de dicho pronunciamiento, entre las cuales la guardia y custodia de la hija del matrimonio, que contaba entonces con 7 años de edad, uso de la vivienda familiar, pensión de alimentos y compensatoria.
En la sentencia de primera instancia se decretó la disolución del vínculo matrimonial; además, se atribuyó a la madre la guardia y custodia de la hija del matrimonio, con la fijación de un régimen de visitas a favor del padre. También se estableció una pensión de alimentos de 200 euros mensuales y una pensión compensatoria de 300 euros al mes, durante un año, ambas a cargo del demandado. Igualmente se atribuyó a madre e hija el uso de la vivienda familiar.
El juzgado denegó la petición de custodia compartida con el argumento de la situación de grave de conflicto existente entre los progenitores, materializada en varias denuncias interpuestas entre ellos y que han dado lugar a una serie de procedimientos penales todavía no resueltos en el momento en que se dicta la sentencia de primera instancia. El informe psicosocial, razona la sentencia, parece inclinarse por la custodia compartida, si bien condicionada a la resolución del procedimiento penal que se encontraba en curso.
Contra la sentencia de primera instancia se interpuso por el demandado recurso de apelación, que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Cáceres, que dictó sentencia en la que se estimó
el recurso con establecimiento de un régimen de custodia compartida.
En contra del criterio del Juzgado, la Audiencia considera que el interés y beneficio de la menor se concilia mejor con el establecimiento de un régimen de comunicación de tal clase, bajo el razonamiento de que una situación de tensión o desencuentro entre los progenitores no tiene que influir en relación con la menor. Se sostuvo que, con respecto al procedimiento penal pendiente por delito de vejaciones injustas y maltrato psíquico en el ámbito de la violencia de género, no había condena penal, sólo indicios racionales de delito, y que no se habían adoptado medidas cautelares. Considera la sentencia de la Audiencia que el resultado de dicho procedimiento no tenía que influir en las relaciones padre e hija. En definitiva, se concluyó que la regla general es la custodia compartida, por la que además se inclina el informe psicosocial.
Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación, en el que se cuestiona la fijación del régimen de comunicación establecido. Durante la sustanciación del recurso, se dictó por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Cáceres sentencia firme, en la que se condena al demandado.

El Tribunal Supremo, tras efectuar un breve recorrido normativo sobre la incidencia de la violencia doméstica en los pronunciamientos sobre la custodia de los menores, pasa a continuación a condensar la doctrina de la Sala sobre la guarda y custodia compartida, en la que queda manifiesta la tendencia favorable a este régimen de comunicación entre progenitores con sus hijos e hijas incluso cuando existan desencuentros entre aquellos. Sin embargo, se afirma en la sentencia que “En el caso presente, no nos encontramos ante un supuesto de meras desavenencias entre los progenitores con típicos desencuentros propios de su crisis matrimonial. Tampoco ante excesos verbales, en incidentes puntuales y aislados, que no afectan al interés superior de la menor de disfrutar de una custodia como la debatida en este proceso, sino ante un patrón de conducta prolongado en el tiempo, que constituye una expresión inequívoca de desprecio y dominación del demandado sobre la actora, que trasciende al demérito de la misma delante de la hija común, con palabras directamente dirigidas a la menor sobre la valoración que su padre tiene de su madre, claramente vejatorias y manifiestamente dañinas para el ulterior desarrollo de la personalidad de la pequeña. El padre proyecta sobre la menor su problemática de pareja y un comportamiento constitutivo de violencia doméstica elevado a la condición de delito. Así resulta claramente de la declaración de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que impone además al demandado una orden de alejamiento con respecto a la recurrente.
Es, por ello, que las circunstancias expuestas y el mal pronóstico de coparenting, es decir la forma en que los padres deben coordinar el cuidado de los hijos, en un régimen de máxima colaboración como es el propio de la custodia compartida, determina que no se considere procedente el fijado por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial”.

Así, tras repasar algunos pronunciamientos del TS en los que se ha ocupado de la incidencia de la violencia doméstica en supuestos en los que se solicita la custodia compartida, declara que “en la tesitura expuesta, no podemos considerar que un régimen de custodia compartida sea conveniente para el interés y beneficio de la niña; pues existe una dinámica de imposición del demandado y desconsideración hacia la actora, que además proyecta sobre la hija común, que no genera un clima proclive a su establecimiento, que requiere una intensa colaboración entre los progenitores y un modelo de respeto recíproco que además sirva de ejemplo o pauta de actuación para la menor que, en este caso, no concurre por el comportamiento del padre”. En consecuencia, estima el recurso de casación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de primera instancia.

Foro Generación Igualdad promovido por Naciones Unidas: se trata de una reunión mundial centrada en la sociedad civil que ha congregado a una multiplicidad de participantes en pos de la igualdad de género. El evento se basa principalmente en la misma lógica que hizo posible la adopción de la Plataforma de Acción de Beijing hace veinticinco años: el poder del activismo, de la solidaridad feminista y del liderazgo joven para lograr cambios transformadores.

https://forum.generationequality.org/es

El Aula María Zambrano de Estudios Transatlánticos de la Universidad de Málaga convoca los Premios España-Irlanda del Aula María Zambrano de Estudios Transatlánticos, que comprenden tres categorías con distintas temáticas. El Premio Kate O’Brien prestará especial atención a los trabajos realizados desde una perspectiva de género.

Estos premios cuentan con el mecenazgo de José Antonio Sierra Lumbreras y cada una de las categorías tiene una dotación económica de 1.200€ para el trabajo ganador.

El Premio George Campbell se centra en trabajos de investigación con temática dedicada a las artes, la música o las relaciones deportivas, temas que se corresponden con las inquietudes personales del propio George Campbell. El Premio Robert Boyd, por su parte, acogerá trabajos de investigación centrados en las relaciones históricas entre España e Irlanda, mientras que el Premio Kate O’Brien está dedicado a los trabajos periodísticos o literarios y podrán ser en formato escrito o audiovisual. En esta última categoría se tendrán en especial consideración aquellos trabajos realizados desde una perspectiva de género.

Más información en: http://bit.ly/premiosespañairlanda

STS (Sala 2ª) nº 2/2021, de 13 de enero (Ponente: Vicente Magro Servet)

En la sentencia de 2 de enero de 2021, el TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia provincial de Las Palmas que condena a un hombre por delitos de agresión sexual, de malos tratos habituales cometido en domicilio común, de maltrato en el ámbito familiar y delito leve de vejaciones. Entre los comportamientos del condenado, destaca el trato dispensado a su pareja, a quien vejaba, insultaba y humillaba de forma constante, obligándola en muchas ocasiones a mantener relaciones sexuales cuando ella no quería.

Señala el TS que “No puede pretenderse, pues, que no concurre en la descripción de lo ocurrido el maltrato habitual por el que ha sido condenado el recurrente, al crear un clima de insostenibilidad emocional” en la familia mediante el empleo de una violencia psicológica de dominación llevada a cabo desde la violencia física, verbal y sexual, por la que ejerce esa dominación que intenta trasladar a los miembros de la familia y lo consigue de facto, tal
y como consta en el resultado de hechos probados.
Mediante el maltrato habitual el autor de este delito ejerce y pone de manifiesto el mensaje que pretende trasladar a los miembros del núcleo familiar mediante una subyugación psicológica que pone de manifiesto mediante el ejercicio de la violencia.
El maltratador habitual desarrolla, así, con su familia un mensaje claro y diáfano de la que podríamos denominar jerarquización de la violencia familiar mediante el desempeño de conductas violentas que se pueden manifestar de muy diversas maneras y que van desde los tipos penales del maltrato familiar y de género, pasando por las vejaciones y/o la violencia sexual, que es el grado mayor de la violencia de género mediante la imposición de la pérdida a su pareja de la autodeterminación sexual y la creación en la relación de pareja de lo que podríamos denominar el débito sexual conyugal o de pareja.”

Sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 149/2020, de 27 de octubre de 2020 (Ponente: Lara Esteve Mallent)

Se trata de una sentencia pionera de divorcio y pensión compensatoria en la que se incorpora la perspectiva de género. Una vez separadas las partes —que contrajeron matrimonio cuando la mujer tenía 16 años y el hombre casi 20 años más— y decretado el divorcio, la mujer se encuentra con casi 30 años, sin formación ni ocupación, y con un hijo y una hija menores de edad a su cargo. Como se afirma en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia: “En esta situación es preciso integrar la perspectiva de género, pues no podemos permanecer indiferentes ante la posición que ha venido manteniendo la hoy demandante mientras ha durado el matrimonio, y que le ha dejado, tras la ruptura del mismo, en una posición de desigualdad no sólo por el nivel económico que ha dejado de tener, si no por la pérdida de oportunidad que ha tenido, a lo largo de los años de matrimonio, de formarse o trabajar y por tanto integrarse en el mercado laboral, pudiendo adquirir sus propios recursos.
Y este punto lo debemos poner en relación con el trabajo “no remunerado económicamente” que la misma ha desarrollado a lo largo del matrimonio, limpiando la casa (recordemos, el demandado se quejaba de que “no lo hacía bien”, pretendiendo incluso aportar fotografías al juicio de lo desordenada que estaba la casa), y atendiendo al hijo y a la hija menores. Y esta labor no ha tenido ninguna contraprestación económica, encontrándose a día de hoy, como decíamos, sin formación, cualificación ni recursos económicos para salir adelante.
Es necesario, como ya habíamos adelantado, integrar la perspectiva de género, y en concreto la LO Igualdad 3/2007 (ART. 4: “La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se in- tegrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas” ). igualmente, será de aplicación el art. 3 de la LO 3/2007, que dispone: “El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obli – gaciones familiares y el estado civil”.
Este caso denota una discriminación palpable en el ámbito familiar hacia la demandan- te por su condición de mujer, lo que hemos de poner en relación con el art. 1 y 14 de la Constitución Española, y en particular, el art 9.2, que obliga a los poderes públicos (inclui- do el judicial) a garantizar que la igualdad entre (en este caso el hombre y la mujer) sea real y efectiva (en este sentido, también art. 11 LO 3/2007). Y en esto nos encontramos: hemos de ponderar las situaciones del demandado y de la demandante, y encontrar un equilibrio que consiga lograr la igualdad real en este matrimonio, teniendo en cuenta igual- mente las recomendaciones de la CEDAW al respecto.
A día de hoy, SSSS dispone únicamente de 350 euros (que él abona para su hija e hijo), precisando ayuda social para subsistir. Con esos ingresos debe costear las necesidades de su hija e hijo, así como el alquiler de la casa donde las tres residen, precisando ayuda de organizaciones para alimentos y ropa.
Es por ello por lo debo entender adecuado procurar a la demandante recursos suficientes para integrarse en el mercado laboral y poder hacer frente a sus propias necesidades. Así como a las de su hijo e hija. Y por tanto, entiendo adecuado fijar una pensión compensatoria a cargo del demandado de 300 euros al mes durante el plazo de 5 años, entendiendo que éste será un tiempo adecuado para procurar una adecuada formación y la integración de la demandante en el mundo laboral.”