En esta resolución, el TSJ de Madrid desestima un recurso de apelación interpuesto por la abogacía del Estado contra la sentencia dictada por un Juzgado de lo contencioso-administrativo que concedía al demandante una prestación por maternidad tras el nacimiento de una hija en Kiev mediante el recurso a la gestación por sustitución.
Para justificar su decisión, el tribunal sostiene, con cita de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 2017, dictada en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina número 2066/2016, que “Como ha queda expuesto, cuando la Sala Primera de este Tribunal niega la inscripción registral de los hijos habidos mediante maternidad subrogada lleva cuidado en atender las necesidades familiares que hayan surgido de facto. A la luz de ello, cuando el padre (biológico, tras maternidad subrogada) está materialmente, junto con su cónyuge al que se le ha reconocido la prestación de paternidad, al cuidado de las menores, la única forma de atender la situación de necesidad consiste en permitirle al acceso a las prestaciones. Unas prestaciones, obvio es, que están reconocidas por nuestras Leyes y que se han denegado como consecuencia de que la gestación deriva de un negocio jurídico nulo. Lo que estamos haciendo, en contra de lo que el escrito del recurso entiende, es interpretar las normas sobre prestaciones de maternidad no solo a la luz de la
“realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad
de aquella” ( art. 3.1 CC) sino, muy especialmente, a la vista del tenor de otros preceptos que han quedado
apuntados en los argumentos anteriores. No se trata de violentar lo preceptuado por el legislador sino de
aquilatar el alcance de sus previsiones, armonizando los diversos mandatos confluyentes (FJ II-último párrafo).
Además, en su FJ III afirma que “la menor, en el caso analizado, nacida tras la gestación subrogada, forma un núcleo
familiar con el padre comitente, que le presta atención y cuidados parentales, por lo que debe protegerse ese
vínculo, siendo un medio idóneo la concesión de la prestación de maternidad. De no otorgarse, se produciría
una discriminación por razón de filiación. El mandato constitucional de protección de la familia y la infancia
( artículo 39 de nuestra Constitución) ha de prevalecer, entrañando la concesión de prestación de maternidad
un adecuado cumplimiento, máxime cuando la misma tiene por finalidad, además de proteger la salud de la
madre, la protección de las especiales relaciones entre madre e hijo tras su nacimiento, también en caso de
gestación subrogada y cuando el padre (biológico, tras gestación subrogada) está al cuidado del niño, la única
forma de atender la situación de necesidad es permitirle el acceso a la prestación de maternidad.”