La sentencia desestima el recurso contra la sentencia dictada por el TSJ de Madrid, en relación con la petición de pensión de viudedad formalizada por la solicitante, por la que se acuerda denegar la pensión de viudedad solicitada como pareja de hecho, al entender que no reunía el tiempo necesario para la concesión. La sentencia revisa la jurisprudencia de la Sala 3ª del TS en relación con los requisitos exigidos por el art. 38 del TR de la Ley de Clases Pasivas del Estado para acreditar la existencia de la pareja de hecho en aras de generar un derecho a la pensión de viudedad. La sentencia es de especial interés por fijar la siguiente doctrina jurisprudencial:
“Para ser considerada como pareja de hecho a efectos de generar la pensión de viudedad regulada en el artículo 38.4 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, la misma debe reunir los siguientes requisitos que deben cumplirse de forma concurrente:
1º- Convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración
ininterrumpida no inferior a cinco años; que puede acreditarse por cualquier medio válido en Derecho.
2º- Constitución o formalización de la pareja de hecho mediante su inscripción en alguno de los registros
específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, o en
documento público; con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del
causante. Y tal constitución solo puede acreditarse mediante certificación de la inscripción en los referidos registros o mediante el documento público en el que conste la constitución de dicha pareja con la referida antelación; sin que ni el requisito de constitución ni el del plazo referido puedan sustituirse por prueba de convivencia.”