Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) nº 45/2022, de 27 de enero (Ponente: Mª Ángeles Parra Lucán)

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la madre biológica del menor, que se oponía a la declaración de filiación extramatrimonial por posesión de estado formulada por la exesposa de la recurrente.

Sostiene el TS que ” En el caso que juzgamos, por lo que decimos a continuación, el recurso de la madre debe ser estimado y, al asumir la instancia, la demanda de reclamación de maternidad extramatrimonial por posesión de estadointerpuesta por quien fuera su pareja, y luego su esposa, desestimada.
De acuerdo con la jurisprudencia, sintetizada por la sentencia 267/2018, de 19 de mayo, resulta posible la
acreditación de la posesión de estado aun en ausencia de alguno de sus tres elementos clásicos ( nomen,
tractatus, fama). En particular, puesto que se trata de reclamar una filiación extramatrimonial no determinada,
no sería exigible el nomen en el sentido estricto de que el niño usara los apellidos de la demandante, pero
sí resulta absolutamente imprescindible el tractatus, es decir, actos de atención y asistencia al hijo que
comporten el cumplimiento de la función propia de madre, e igualmente es necesario que concurra la fama, una
exteriorización constante de la relación de estado, de modo que conformen una apariencia de filiación creada
por el ejercicio constante de sus potestades y deberes. Es preciso, por tanto, que consten de manera continua y
actual hechos públicos repetidos y encadenados de los que resulte el goce público de una relación de filiación.
Cuando el art. 131 CC exige que la posesión de estado sea “constante” no añade nada que no resulte ya del
propio concepto de posesión de estado, que requiere un grado de persistencia, actos continuados, reiterados,
que en el caso no se dan.
Las sentencias de instancia han valorado de forma decisiva la existencia de un proyecto común de las litigantes
de formar una familia que se habría manifestado en la prestación de consentimiento en la clínica y en los actos
inmediatamente posteriores al nacimiento. Ciertamente, en nuestro sistema, el consentimiento de la esposa
de la madre es esencial en la determinación extrajudicial de una doble maternidad en el ámbito de la filiación
derivada de técnicas de reproducción asistida cuando se presta con los presupuestos y requisitos legales, pero
de acuerdo con la doctrina de la sala no es suficiente cuando lo que se ejercita es una acción de reclamación
de filiación por posesión de estado.
En particular, la sentencia recurrida ha considerado acreditada la constante posesión de estado valorando el
tiempo de convivencia transcurrido desde el nacimiento del niño hasta la separación de las dos mujeres (que
habría tenido trascendencia en el ámbito familiar), cuando lo cierto es que, en atención a su brevedad y a las
circunstancias concurrentes, no puede considerarse con entidad suficiente para conformar una relación de
maternidad vivida.

La sentencia recurrida, confirmando el criterio de la sentencia del juzgado (que consideró irrelevantes los
actos posteriores al nacimiento y la formación del denominado proyecto familiar común precisamente por ser
posteriores), ha restado relevancia a los actos posteriores al nacimiento, cuando en realidad son decisivos
para apreciar si existe una persistencia y constancia en el comportamiento como madre a efectos de apreciar
la posesión de estado. Tras la separación, la relación se ha limitado a contactos esporádicos, más propios de
la amistad con la madre, con quien tiempo después del divorcio la demandante quiso recuperar la relación a
la que había puesto fin, que con una relación de maternidad con el niño. La demandante, además, abandonó
todo intento de solicitar medidas personales y patrimoniales respecto del niño en el procedimiento de divorcio,
lo que permite cuestionar la constancia y continuidad en la relación. Finalmente, el que efectuara unas
transferencias a una cuenta propia y según su disponibilidad económica, en concepto de ahorro, en espera,
según se dice, de que la madre proporcionara una cuenta, no comporta una realidad integradora de la posesión
de estado de quien como madre asume las necesidades ordinarias y diarias de sus hijos con los requisitos de
constancia y exteriorización que se precisan.
Por último, hay que añadir que la sentencia da por supuesto que el superior interés del menor queda tutelado
por el hecho de que, como consecuencia de la estimación de la demanda, el cumplimiento de los deberes
inherentes a la patria potestad recaería en dos personas. Sin embargo, no es esa una valoración correcta del
interés del menor que conduzca a la estimación de una reclamación de maternidad, porque desde ese punto
de vista todas las acciones de reclamación de paternidad y maternidad respecto de menores deberían ser
estimadas aunque no se dieran sus presupuestos legales y jurisprudenciales. Tampoco se ajusta a los criterios que ha adoptado la sala en las citadas sentencias 740/2013, de 5 de diciembre, y 836/2013, de 15 de enero
de 2014, que atendieron al interés de los menores de preservar la unidad y estabilidad familiar derivadas de
una relación materno filial. En el presente caso no se da esa situación ni se ve el beneficio que reportaría para
la estabilidad personal y familiar del niño la creación por sentencia de una relación jurídica que no se basa en
un vínculo biológico y que no preserva una continuada y vivida relación materno filial de la demandante con el
niño, que desde hace años es cuidado exclusivamente por su madre.
Por estas razones, el recurso de casación se estima, y por las mismas razones se estima el recurso de
apelación interpuesto por la demandada y se desestima la demanda, pues no se dan los presupuestos legales
ni jurisprudenciales para que prospere la reclamación de maternidad extrajudicial por posesión de estado”.

Sentencia del Tribunal Supremo nº 861/2021, de 13 de diciembre (Ponente: Antonio García Martínez)

De acuerdo con el TS, la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC. Hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. Otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios. La sentencia recurrida ha desatendido esta doctrina al limitar la atribución del uso de la vivienda a los menores sin ampararse en alguno de los factores que ha establecido el TS para mitigar el excesivo rigor que se deriva de la automática aplicación de la norma contenida en el art. 96 CC cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges. El TS casa la sentencia y en lo relativo al uso de la vivienda familiar decide que se atribuya al progenitor custodio y a los hijos del matrimonio hasta la emancipación de estos.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) nº 810/2021, de 25 de noviembre (Ponente: Mª Ángeles Parra Lucán)

El Tribunal Supremo considera improcedente la fijación de una pensión indefinida de 2.000 euros al mes (decisión adoptada por la Audiencia provincial en la sentencia recurrida), teniendo en cuenta las circunstancias personales de la demandante, su cualificación profesional, los bienes comunes recibidos por ella antes del divorcio, cuya gestión exclusiva y disposición le corresponden a ella, así como al patrimonio común que queda por partir, al tiempo de duración de la vida en común de diecinueve años, su edad en el momento de la separación y la edad de los hijos, que ya no requieren una atención tan intensa de la madre. En su lugar, la sentencia fija una pensión temporal de 1000 euros mensuales durante un plazo de cinco años.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social) nº609/2021, de 18 de junio (Ponente: María del Rosario García Álvarez)

La nulidad del despido de una mujer embarazada comporta el abono de una indemnización por daños morales. El tribunal determina que dentro de las garantías del art. 55.5 ET, se encuentra el reconocimiento de una indemnización por haber sido víctima de un despido nulo por causa directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo. La razón radica en que en el despido de la trabajadora embarazada concurre un indicio de vulneración de un derecho fundamental. Se aprecia la existencia de daños morales derivados de la consideración del impacto psíquico que el despido ha tenido en la trabajadora.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/dd0eadc0026239e2/20210921

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo contencioso-administrativo) nº 268/2021, de 27 de octubre (Ponente: María Elena Marcén Maza)

Se concede la ampliación del permiso de maternidad a dos madres monoparentales. El tribunal entiende que la regulación de los permisos de paternidad y maternidad ha de ser interpretada a la luz del principio general del interés superior del menor que se integra en el núcleo familiar con el progenitor o progenitores que le prestan atención y cuidados parentales, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y al mandato del artículo 39 CE relativo a la protección a la familia y a la infancia, siendo este el designio el que debe prevalecer y servir de orientación

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/b1f74e285a68fbc9/20211110

Sentencia del Tribunal Supremo nº 729/2021, de 27 de octubre (Ponente: Mª Ángeles Parra Lucán)

El TS casa la sentencia de la Audiencia provincial de Cáceres y deja sin efecto la guarda y custodia compartida y confirma la guarda y custodia únicamente a favor de la madre, tal y como había acordado el Juzgado de primera instancia teniendo en cuenta “el desprecio del padre hacia la madre, y el tono vejatorio y humillante con que se dirigía a ella, por lo que resulta inimaginable cualquier tipo de comunicación entre los progenitores, y es impensable que se dé el necesario intercambio de información de las cuestiones que afectan a los hijos, ni el apoyo o respeto mutuo como padres, ni la comunicación a los niños de un clima de lealtad mutua”

Más información en: https://bit.ly/3nEYw0k

Auto de la Audiencia Provincial de Lugo nº de 11 de noviembre de 2021 (Ponente: Edgar Amando Cloos Fernández)

En el asunto relativo a las fiestas de Maruxaina, el Auto de la AP Lugo acuerda revocar el auto dictado por el Juzgado de Instrucción, por considerar que ha de continuarse con la averiguación de los hechos y de sus posibles autores, practicándose, tanto las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal, como las solicitadas por partes, así como cuantas diligencias de investigación considere procedentes el Instructor para poder culminar la averiguación de los hechos.

El magistrado ponente sintetiza los hechos objeto de investigación en el siguiente sentido:

En el mes de agosto del año 2019, como en muchos años anteriores, tuvo lugar la celebración de una romería popular, fiesta a la que asisten multitud de personas, fundamentalmente jóvenes.
La infraestructura del lugar determina el que no exista suficiente cantidad de wc para poder atender a las necesidades fisiológicas de los asistentes.
En el presente caso, muchas de las mujeres acudieron para orinar a un lugar, una plazoleta medianamente apartada y reservada, en la que realizaban esas necesidades fisiológicas.
En tal lugar y con la instalación de cámaras, se realizaron grabaciones de las mujeres orinando que, luego, fueron incorporadas a determinadas páginas web de contenido erótico.

Seguidamente afirma que “El tema a dilucidar en síntesis, y en el que existe la discrepancia entre la resolución impugnada y los recurrentes, viene determinado por la consideración de que si, al realizar la actividad en la vía pública, la intimidad no se encuentra protegida pues no se ve comprometida por la filmación realizada o, en caso contrario, sí lo está y la transgresión merece algún tipo de reproche penal.
La jurisprudencia constitucional establece que la esfera de la intimidad personal está en relación con la acotación que de la misma realice su titular, habiendo reiterado tal Tribunal que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena; en consecuencia corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC 241/2012, de 17 de diciembre (RTC 2012, 241). Declarando el mismo Tribunal Constitucional que la intimidad protegida por el art. 18.1 CE no se reduce a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o privado.
Asimismo el TC declara expresamente que el ámbito de cobertura de este derecho fundamental viene determinado por la existencia en el caso de una expectativa razonable de privacidad. En concreto, dice el TC, hemos afirmado que un «criterio a tener en cuenta para determinar cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a intromisiones ilegítimas es el de las expectativas razonables que la propia persona, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, pueda tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno. Así por ejemplo cuando se encuentra en un paraje inaccesible o en un lugar solitario debido a la hora del día, puede conducirse con plena espontaneidad en la confianza fundada de la ausencia de observadores. Por el contrario, no pueden abrigarse expectativas razonables al respecto cuando de forma intencional, o al menos de forma consciente, se participa en actividades que por las circunstancias que las rodean, claramente pueden ser objeto de registro o de información pública (SSTEDH de 25 de septiembre de 2001, P.G. y J.H. c. Reino Unido , § 57, y de 28 de enero de 2003 (TEDH 2001, 552) , Peck c. Reino Unido , § 58)» ( STC 12/2012, de 30 de enero (RTC 2012, 12) , FJ 5).
Por tanto, el propio concepto de intimidad no podemos limitarlo al ámbito doméstico o privado.”

Sobre la base de estos y otros razonamientos, considera necesario continuar “con la investigación de los hechos para determinar el lugar concreto y la forma en la que fueron colocados los elementos de grabación, en principio y sin perjuicio de lo que se pueda llegar a justificar en el curso de la investigación, que estarían situados en lugares “insidiosos” para evitar ser descubiertos. A su vez determinar si el lugar era un lugar apartado o reservado, lo que también, en principio y en consideración al propio hecho de que quien actuó colocando los elementos de grabación era conocedor de que se trataba de un lugar “reservado” y que ya venía siendo utilizado en años anteriores para poder orinar las mujeres sin estar a la vista de terceros, esto es en un lugar que, en apariencia y a falta de mayores concreciones es apartado de la vista de personas ajenas y, por fin que el destino que recibieron las imágenes, emitidas en páginas web de contenido erótico incluso en su propia denominación, nos han de llevar a la conclusión de que efectivamente se vio comprometida la intimidad de un grupo de mujeres y que tal conducta, aparentemente dolosa, ha de merecer que se investigue sobre quién y cómo realizó las grabaciones, para lo que habrá de continuarse con la instrucción de la causa y la investigación de los hechos denunciados”.

Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Marbella de 8 de octubre de 2021 (ponente: Belén Ureña Carazo)

En la sentencia, la magistrada atribuye la guarda y custodia del hijo menor en exclusiva al padre con fundamento en la actitud caprichosa, egoísta, inmadura, agresiva e irrespetuosa de la madre, que se traslada con su hijo a Galicia en contra de la voluntad del padre, sin acreditar causa alguna que justifique el traslado del menor más allá de su mera conveniencia personal, lo que supone, a juicio de la juzgadora, que la madre antepone sus propios intereses a los de su hijo, y se atribuye el poder de decisión de la vida del menor como si este fuera de su propiedad.

En cualquier caso, en la sentencia (FJ III) también se afirma que “No obstante lo anterior, debe significarse que esta decisión sobre la custodia de es la que se considera, en este momento, la más adecuada en atención al mejor interés del menor, lo cual no significa que, en el procedimiento principal, pueda valorarse la procedencia de una custodia compartida. En este punto, hemos de terminar aludiendo a la tendencia actual de enjuiciamiento de un caso con perspectiva de género, que parte del derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres, lo que implica el reconocimiento de la igualdad de trato y oportunidades de hombres y mujeres como principio informador, con carácter transversal, de la actuación de todos los poderes públicos. Ello significa que las medidas de igualdad de oportunidades pretenden, no la igualación dentro de un modelo patriarcal, sino el cambio de modelo por otros distintos donde no existan prejuicios de género en contra de ninguno de los sexos.
Si proyectamos esta idea al caso que nos ocupa resulta que no hay que dar por supuesto que una madre, por el hecho de ser mujer y haber parido a un hijo, esto es, por razones puramente biológicas, está más capacitada o tiene cualidades o habilidades especiales para cuidar mejor a un niño, especialmente, si es de corta edad. De admitir esto estaríamos perpetuando el papel de la mujer en el modelo de la sociedad patriarcal, vigente durante tantos siglos, en el que su posición ha sido secundaria o subordinada respecto a la del hombre, por el mero hecho de ser mujer, esto es, en atención al sexo, lo que supone un sesgo de género”.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº 03876/2021, de 15 de octubre (Ponente: Fernando Lousada Arochena)

La sentencia estima el recurso de suplicación interpuesto por una mujer, solicitante de una pensión por jubilación y considera que el nacimiento de un hijo muerto cuenta como hijo a los efectos de computar la pensión por jubilación de la madre. En concreto se dice en la sentencia, reiterando lo ya sostenido en una sentencia anterior de 7 de diciembre de 2018, que “Si lo pretendido es compensar una situación de discriminación que las mujeres han sufrido por ser trabajadoras y madres de más de un hijo, que, si patentizable aún hoy día en la evidencia de la brecha salarial, lo era más todavía en las épocas históricas en que las mujeres que ahora acceden a una pensión de jubilación – como la beneficiaria demandante- se encontraban trabajando en periodo de tener hijos, esa situación de discriminación se producía ya desde el momento del embarazo, con independencia de si llegaba a buen término. En consecuencia, si el legislador, en aras a superar la brecha pensional derivada de esa brecha salarial histórica, ha tomado en consideración el nacimiento de un hijo para generar el complemento, esa expresión se debe entender en el sentido amplio de incluir todo desprendimiento del seno materno transcurridos los 180 días de gestación”.

A ello añade que “No desconoce la Sala que, después del dictado de esta nuestra Sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 12 de diciembre de 2019 (asunto WA), ha descartado sea una medida de acción positiva legítima y, en consecuencia, la ha entendido discriminatoria por razón de sexo contra los hombres en las mismas circunstancias que las mujeres perceptoras del complemento. Pero, a nuestro juicio, ello no afecta a la solución de nuestra citada Sentencia pues, aunque la justificación en la cual sustentábamos esa solución presente efectos discriminatorios contra los hombres en determinados escenarios aplicativos, la consideración de que el nacimiento de un hijo muerto es nacimiento a los efectos de generar el complemento de maternidad, no solo supone aplicar la medida atendiendo a la justificación que le dio el Poder legislativo, y dentro de su ámbito aplicativo, sino que además de esa solución interpretativa no resulta una eventual situación discriminatoria de hombres en las mismas circunstancias que las mujeres perceptoras del complemento.”

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 411/2021, de 30 de junio (Ponente: Mireia Ríos Enrich)

En el supuesto resuelto por la AP de Barcelona, el demandante, recurrente en apelación, había interesado la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado por considerar que se había producido una cesión parcial de la vivienda en un modo distinto al previsto en la ley, al acreditarse la convivencia de una persona distinta del arrendatario en la vivienda arrendada. Sin embargo, tanto la sentencia de instancia como la dictada por la Audiencia Provincial consideran que no se produce tal cesión inconsentida porque si bien es verdad que en la vivienda vive otra persona, esta es pareja estable del arrendatario. En este sentido, en la sentencia se afirma que “el uso de la vivienda, en convivencia con el arrendatario, de quien está ligado con él por vínculo matrimonial o por análoga relación de afectividad, no implica la introducción de un tercero en el disfrute de la vivienda”.